SARA IRUN TITULAR DE LA SEDECO SANCIONA LEVEMENTE A XTREME S.R.L., PERO COMETE DELITO (Art. 250 y 305 C.P.) PARA DEJAR IMPUNE A EQUIFAX – INFORMCONF POR VIOLAR LEY N° 6534/20.

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Ante un hecho de Acceso Sin Autorización a la Base de Datos de Informconf, fueron Denunciados ante la SEDECO las Empresas Xtreme S.R.L. por el Acceso Indebido y Equifax/Informconf por permitir el acceso sin ningún control y no tener siquiera autorización para almacenar y distribuir los datos del denunciante, el Sumario finalizo con la Res. SDCU N° 377/2025 donde la Directora de la SEDECO Sara Irun aplica un leve Apercibimiento a Xtreme S.R.L. y deja impune a Equifax, según el Denunciante para tratar de justificar su resolución la SEDECO ha distorsionado los hechos quitando conclusiones falsas, ya que Equifax no demostró tener autorización ni siquiera para administrar los datos del Titular, por su parte Xtreme no ha demostrado tener autorización para el acceso de datos en Informconf y alego falsamente una supuesta compra a crédito y autorización verbal sin presentar ninguna prueba, cuando que la compra fue al contado demostrado con facturas por el denunciante, de modo que la Res. SDCU N° 377/2025 esta repleta de contenido falso y constituye Prevaricato siendo estos hechos punibles en los Art. 250 y 305 C.P.

Resolucion SDCU 377/2025 por la cual se da por concluido el sumario administrativo de oficio caratulado Xtreme S.R.L., con ruc n° 80018281-2 sobre supuesta infraccion a las leyes n° 1334/98 y 6534/20

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Los hechos pueden ser comprobados tan solo leyendo el inicio de la Resolución SDCU N° 377/2025 donde claramente expone un resumen narrado en 3ra. persona del relato de la Denuncia en la que se indica lo sgte.;

“…Equifax Paraguay S.A. no ha entregado el historial crediticio completo del denunciante, incluyendo registros de consultas realizadas por otras empresas, a pesar de múltiples solicitudes y no ha demostrado tener la autorización necesaria para manejar y almacenar los datos personales del denunciante, ni para transmitirlos a terceros. Así mismo, ha permitido el acceso a la información crediticia del denunciante a otra empresas sin su consentimiento Xtreme S.R.L., los hechos denunciados consisten en la consulta sobre el historial crediticio del denunciante sin que existiera una relación crediticia o consentimiento previo…”.

El Denunciante comento a la Revista 3ra. Plana que en el Escrito original de Denuncia se ha expuesto todos los detalles y era mucho más extenso, cuando se hace alusión a que no entrego el historial crediticio completo se refiere a que Equifax solo entregaba el Registro de los Últimos Seis Meses y se negaba a entregar registros de Años Anteriores en las que se incluyan también todas las Consultas realizadas por cualquier otra empresa quienes pudieron haber ingresado a la base de datos a revisar su historial crediticio, así también Equifax no había demostrado tener autorización para almacenar y administrar los datos crediticios del Titular denunciante, en cuanto a Xtreme S.R.L. se ha indicado que no existió ninguna relación crediticia ni menos autorización de ninguna clase para el acceso a los datos.

En la Resolución SDCU N° 377/2025 también se indico el petitorio en la misma estrofa del relato de los hechos denunciados, en la que se indica lo sgte.;

“…Solicita a que EQUIFAX provea toda la información crediticia y documentales de autorizaciones para el registro y consulta de solución esperada a sus datos, sin importar su antigüedad o clasificación; que XTREME demuestre la autorización para realizar consultas sobre sus datos…”.

Según el Denunciante, para el relato del Petitorio nuevamente la SEDECO lo vuelve a resumir y relatar en 3ra. persona, de todas formar era muy evidente que entre otras cosas expresamente se estaba solicitando que EQUIFAX provea toda Documentación de Autorización para Registro y Consultas sin importar su Antigüedad o Clasificación, por lo tanto el principal responsable era EQUIFAX ya que previo a la Denuncia ante la SEDECO no demostró tener autorización para gestionar los datos del Titular y se negaba a suministrar toda la información de accesos o consultas realizadas por empresas a lo largo de los años, en este aspecto era obligación de la SEDECO centrarse en el reclamo del Denunciante, pero sin embargo en los actos posteriores la SEDECO se aparto totalmente del contexto de la Denuncia para favorecer a EQUIFAX.

Unos de los Principales actos irregulares de la SEDECO se constata en el pedido de Informe remitido a EQUIFAX por Nota SDCU N° 606/2024, en la que se solicita “…reporte actualizado del titular de datos (…) consignar el historial de información positiva del títular (…) en caso de no poseer el historial, justificar los motivos…”.

Con este pedido totalmente fuera de contexto de la Denuncia, la SEDECO ha distorsionado los hechos ya que en ningún momento en la Denuncia se ha referido sobre “INFORMACIONES POSITIVAS”, cabe indicar que las informaciones positivas son los reportes de cumplimiento de obligaciones crediticias, de modo que Nada tiene que ver con las Documentales de Autorización para Registros o Consultas requeridas en el Petitorio, estas documentales debían ser las autorizaciones por escrito que se hacen firmar a los clientes en los comercios para que este pueda ingresar sus datos o consultarlas en Informconf y sin este consentimiento EQUIFAX tenía prohibido gestionar los datos del Titular y mucho menos distribuirlos para consultas de otras empresas.

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EQUIFAX por su parte vuelve a remitir solo el reporte de los últimos 6 meses, omitiendo remitir todo el historial de los años atrás, el cual claramente se indica en el reporte donde dice “ULTIMOS SEIS MESES”, este pedido de informe totalmente fuera de contexto remitido por la SEDECO, termino beneficiandole inmensamente a EQUIFAX ya que no se le ha solicitado las Documentales de Autorizaciones para Gestionar y Distribuir los Datos del Titular ya que aparentemente no las tenia, el cual era el verdadero reclamo del Denunciante que termino siendo distorsionado por la SEDECO.

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Otra grave irregularidad cometida por la SEDECO en la Res. SDCU N° 377/2025 es cuando comienza a valorar el informe remitido por EQUIFAX al indicar que;

“…al momento de contestar la Nota SDCU N° 606/2024, adjuntó el reporte de información positiva (…) el buró ha cumplido con lo solicitado, aclarando, adicionalmente, que se limitan a reportar la información crediticia sin alteración o modificación, tratándose de información que comparten los Usuarios de Información Crediticia…”.

Con estas expresiones la SEDECO comenzó a demostrar su total parcialidad a favor de EQUIFAX al indicar “FALSAMETE” que este a cumplido con lo solicitado, siendo que en realidad fue el propio pedido de informe remitido por la SEDECO que estaba fuera de contexto o sea no se le ha solicitado lo que el Denunciante había reclamado en su Denuncia, en este aspecto se debió haber pedido a EQUIFAX las Documentales de Autorización para Administrar, Gestionar y Transmitir los Datos del Titular, por lo tanto EQUIFAX seguía sin demostrar que tuviera autorización para gestionar los datos del Denunciante. En esta etapa del Proceso la SEDECO no había permitido la intervención del Denunciante o sea este no tenia conocimiento de estos pedidos ni de su contestación en ese entonces, por lo que nada podía hacer al respecto.

Seguidamente la SEDECO continúa en su resolución con las FALSAS VALORACIONES al indicar lo sgte.;

“…con respecto a la consulta comercial formulada por XTREME S.R.L. (fs. 5), ante la falta de presentación de autorización expresa o consentimiento informado para la obtención y utilización de los datos personales crediticios del titular de datos, es importante señalar que, por este motivo, en el último reporte remitido por el buró de información, se constata la exclusión de la consulta realizada por el afiliado XTREME S.R.L…”.

Con estas expresiones la SEDECO vuelve a incurrir en FALSAS VALORACIONES al indicar que por la falta de autorización supuestamente en el último informe se ha excluido la consulta de Xtreme, dichas afirmaciones son FALSAS ya que según el Denunciante el Acceso indebido de la Emp. Xtreme fue en fecha 03/01/2024, el pedido de Informe de la SEDECO fue en fecha 04/09/2024 y el informe remitido por EQUIFAX era solo de los últimos seis meses o sea era solo desde Marzo hasta Setiembre, de modo que los reportes correspondientes al mes de Enero no fueron remitidos, así también en ninguna parte del informe de EQUIFAX se ha indicado la supuesta exclusión, siendo esta afirmación totalmente fuera de la realidad y totalmente falsa de exclusiva responsabilidad de la SEDECO para favorecer a la Empresa EQUIFAX.

En cuanto a la Emp. Xtreme S.R.L. este en su Defensa termino informando falsamente que:

“…había solicitado comprar productos a crédito, pero, el monto no superó la cantidad de diez jornales mínimos establecidos para la capital, según lo regulado en el Art. 706 del C.C (Sic). Adjunta Factura N° 002-001-0026345…”.

¿Donde ya se vio un intento de compra a crédito de manera verbal y que luego se trate de justificar remitiendo una factura de Condición Contado?

Con estas expresiones la Emp. Xtreme trato falsamente de justificar el acceso indebido a los datos del Denunciante, estas afirmaciones son del total absurdo, la factura remitida por Xtreme N° 002-001-0026345 es la misma que remitió el Denunciante como prueba ya que es de condición al “CONTADO” y “NO ES A CREDITO”, según el Denunciante nunca hubo tal pedido de compra verbal a crédito, igualmente resulta absurdo tratar de probarlo con una Factura al Contado, por lo tanto solo fue una medida desesperada de la Emp. Xtreme para tratar de justificarse falsamente.

En la misma fecha 03/01/2024 se adquirió dos productos de distintos locales de las Farmacias Dior del Microcentro de C.D.E. y en la Sucursal de la Galería Jebai Center las vendedoras no querían imprimir la factura a maquina y terminaron completando a mano la factura N° 011-001-0030815, esto le pareció llamativo al comprador y se ha procedido a Filmarlas como se ve en el Video, los productos adquiridos fueron “GE ZINC GLUCONATE” por Factura Nº 002-001-0026345 correspondiente a la Sucursal de Ita Ybate c/ Monseñor Rodríguez y el Producto “LIPO 6 KETO goFAT GEL” por Factura Nº 011-001-0030815 de la Sucursal Galería Jebai Center.

Ambos productos resultaron ser irregulares ya que NO TENIAN REGISTRO SANITARIO, en cuanto al “LIPO 6 KETO” la DINAVISA termino emitiendo la Alerta Sanitaria N° 23/2024, en cuanto al Producto “GE ZINC GLUCONATE” al momento de la compra (Enero/2024) tampoco tenia Registro según informe de la Dinavisa por Inf. Publicas N° 85503, pero ante una Denuncia al respecto a finales del año 2024 la Emp. Xtreme se vio obligado a gestionar los Registros pertinentes.

De modo que la SEDECO ha favorecido con un inofensivo apercibimiento a una empresa que comercializa productos sin registro sanitario y presenta declaraciones notoriamente falsas para tratar de justificar el Acceso Indebido a los Datos de una persona que adquirió productos al contado y nunca hubo ninguna intención siquiera de compra a crédito, peor aún que esta Empresa presentó como prueba una Factura Contado para justificar una Venta a Crédito y ante toda lógica y razonabilidad la SEDECO termina valorándolo como un atenuante para reducir la pena en la Res. SDCU N° 377/2025, con esto la SEDECO omite aplicar el Art. 4 inc. “c” del Decreto N° 21.004/03, por la cual se indica “…Quien a sabiendas proporcione a la autoridad información falsa u oculte (…) se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida…”, de modo que la SEDECO ha convalidado una información y declaraciones de notoria falsedad.

Según el Denunciante solo tuvo conocimiento de los hechos a partir de la Resolución SDCU N° 1462/2024 por la cual la SEDECO ordena la apertura del Sumario en contra de la Emp. XTREME S.R.L. y excluye a la Emp. EQUIFAX PARAGUAY S.A., ante esta resolución el Denunciante interpuso recurso de Nulidad y/o Reconsideración Parcial exponiendo las faltas cometidas por la SEDECO y la total distorsión de los hechos denunciados alejándose del contexto del reclamo, incurriendo en una total falta de Congruencia que termino favoreciendo a Equifax, también se ha refutado y probado la falsas manifestaciones de la Emp. Xtreme, de este Recurso la SEDECO no se ha pronunciado, luego ante la notificación del Informe de Conclusión de las Investigaciones el Denunciante volvió a presentar posiciones reclamando la falta de respuesta al Recurso anterior y volviendo a reiterar las faltas cometidas por la SEDECO a favor de Equifax y la falsedades de Xtreme.

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En la Res. SDCU N° 377/2025, la SEDECO afirma que el Denunciante no es parte del proceso de Investigación de Oficio y que sus recursos no eran procedentes, según el Denunciante con estas expresiones la SEDECO se reafirma en todo su actuar pese de haberse puesto en evidencia las faltas cometidas que fácilmente se puede comprobar tan solo leyendo la Res. SDCU N° 377/2025, ya que se demuestra la total falta de congruencia entre el relato de los hechos denunciados y el Petitorio realizado y en contraste con el informe requerido a EQUIFAX que demuestran la total distorsión de los hechos quedando totalmente fuera de contexto, la cual es de exclusiva responsabilidad de la SEDECO.

Según el Denunciante la SEDECO no ha fundamentado en ninguna normativa en la que indique que el Denunciante no pueda ser parte del Proceso, sino que solamente utilizo frases rutinarias y doctrinarias sin indicar leyes o normativas, ya que en todas las demás denuncias ante la SEDECO el Denunciante si es parte y participa del proceso presentando todo tipo de recursos, la SEDECO también ha ignorado totalmente los fundamentos de sus Recursos que de todas formas debieron haber sido considerados entre estos el Denunciante ha manifestado en sus recursos lo sgte.:

“…la SEDECO no cuenta con ningún reglamento por la cual indique o regule las Resoluciones Fixtas por la cual en caso de silencio se entienda que fue denegada, para tal condición debe haber un reglamento que así lo indique, esto viola el principio en Proceso Administrativo de que “Todo lo que no esta Regulado o Permitido en una Ley o Norma está Prohibida”, por otro lado el Código Procesal Civil tampoco contempla la posibilidad de Resoluciones Fixtas, al respecto el Art. 15 C.P.C. indica en su inc. “a” que las resoluciones deben decidirse “…según el orden en que se hayan puesto en estado…”, en el inc. “b” indica que se debe mantener el Principio de Congruencia, en el inc. “d” menciona que debe “…pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición…”, y en el inc. “f nral. 3” indica “…Mantener la igualdad de las partes en el proceso…”, por lo tanto la SEDECO no puede pasarse por alto un Recurso ni mucho menos puede ser incongruente apartándose de los hechos denunciados, tampoco puede validar hechos que no fueron probados por los denunciados…”

“…LA SEDECO NO PUEDE EXCLUIR DE RESPONSABILIDAD A LA EMP. EQUIFAX SIENDO QUE NO LE HA SOLICITADO LO QUE EL DENUNCIANTE A REQUERIDO EXPRESAMETNE EN SU DENUNCIA. Peor aún que en el propio reporte emitido por Equifax claramente indica que corresponde a los últimos 6 meses o sea ni siquiera es un historial completo sino solo de los últimos 6 meses conforme se constata en fs. 29 del expediente…”

“…La falta de congruencia es total y absolutamente notoria tan solo leyendo las primeras estrofas del “INFORME DE CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO” y se aparta totalmente del contexto de la denuncia, la SEDECO debió respetar el agravio y requerimiento del Denunciante y se debió emplazar a la Empresa Equifax a fin de que remita un listado de 1)- “TODA INFORMACIÓN CREDICIA”, 2)- “TODOS LOS REGISTROS DE ACCESO”, 3)- “TODAS LAS DOCUMENTACIONES DE AUTORIZACION O CONSENTIMIENTO SIN IMPORTAR SU ANTIGÜEDAD O CLASIFICACIÓN”, de modo que la SEDECO no puede agregar, quitar o distorsionar absolutamente nada de lo que el Denunciante ha requerido expresamente en su denuncia…”

“…Por lo tanto la Empresa EQUIFAX incurre gravemente en transgresión al Art. 6 y 21 (inc. “q”) de la LEY N° 6534/2020, en razón de que dicha normativa claramente indica que “EN TODOS LOS CASOS EL RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR”, en este aspecto EQUIFAX no ha demostrado que tuviera PERMISO, AUTORIZACIÓN Y/O CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DE DATOS PARA GESTIONAR, PUBLICAR, DAR ACCESO DE CONSULTA A TERCEROS NI TAMPOCO HA IDENTIFICADO LA EMPRESA QUIEN HA SOLICITADO INICIALMENTE LA INCORPORACIÓN DE MIS DATOS EN SUS REGISTROS, siendo que conforme al Art. 6 estaba en la obligación de demostrarlo, de modo que consecuentemente incurre en falta al Art. 21 inc. “q” el cual indica, “…q. Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en la presente Ley…”.

“…La Empresa Xtreme S.R.L. de ninguna manera ha demostrado que se le haya solicitado compra a crédito, en este sentido toda la carga de prueba correspondía a dicha empresa lo cual no lo ha demostrado, las meras expresiones de ninguna manera constituyen valor probatorio, sino que estos deben estar fundados y respaldadas en instrumentos o pruebas válidas y al respecto tan solo ha remitido copia de una factura cuya numeración es 002-001-0026345 el cual coincide con la presentada en mi escrito de denuncia del cual tampoco había sido objetado por el denunciado al igual que las demás pruebas remitidas, por lo tanto dicha factura corresponde a una Compra en Condición “CONTADO”…”

“…En este sentido el Proveedor denunciado no ha reconocido los hechos tal y cual ha ocurrido sino que trató falsamente de justificarse de manera indebida, de modo que sus afirmaciones no pueden ser utilizada por la SEDECO para disminuir la sanción a ser impuesta, más aún que el propio Decreto N° 21.004/2003 indica en su Art. 4 inc. “c” “…Toda la información que se presente (…) tendrá el carácter de declaración jurada…”, “…Quien a sabiendas proporcione a la autoridad información falsa u oculte (…) se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida…”, así también la SEDECO en todas sus sentencias ha indicado que la carga de prueba corresponde al proveedor en virtud de la carga dinámica de la prueba, el cual va en consonancia con el Art. 12 el cual da por cierto los hechos cuando el proveedor no se presenta a la audiencia y el Art. 37 que indica, “…En caso de contradicción o duda en la aplicación del presente decreto, reglamentación y consiguientes disposiciones, se estará a la norma más favorable al usuario…” en va en consonancia con el Art. 10 del Decreto 20.572/2003 y el Art. 7 de la Ley 1334/98 indica “…En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumidor…”.

Según el Denunciante ante estas consideraciones de hechos y derechos la SEDECO fue advertido de las graves faltas que ha cometido, habiendo reglamentaciones que imponen claramente que el Equifax y la Emp. Xtreme son los que tenían la carga de la prueba o sea estos debían justificarse válidamente presentando las pruebas válidas, conforme a los Art. 6 y 21 (inc. “q”) de la LEY N° 6534/2020, en este sentido EQUIFAX debía probar que tenía autorización para Gestionar y Trasmitir Datos del Titular y la Emp. XTREME debía haber demostrado válidamente la supuesta compra a crédito sin embargo la SEDECO le pidió informe a Equifax distorsionando los hechos quedando totalmente fuera de contexto para favorecerle en el proceso, en cuanto a la Emp. Xtreme valoró sus falsas afirmaciones en la que incluso presento una Factura al Contado para justificar una Compra a Crédito siendo esto lo más absurdo posible nunca visto en ningún otro proceso, en todos los casos los Art. 37 Decreto N° 21.004/2003, el Art. 10 del Decreto 20.572/2003 y el Art. 7 de la Ley 1334/98 todos estos indican que “…En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumidor…”, de modo que la SEDECO no tenía excusas para favorecer a las empresas denunciadas.

Artículo 250.- Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso

1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de
los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo
asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º En estos casos será castigada también la tentativa.

3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta diez años.

Artículo 305.- Prevaricato

1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de
algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de
las partes, será, castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.

2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada
hasta diez años.