MINISTROS DE LA C.S.J. RECHAZAN CASACIÓN ARBITRARIAMENTE Y DEJAN IMPUNE ESQUEMA DE CREACIÓN DE REGISTROS PARALELOS EN EL MINISTERIO PÚBLICO.

Corte suprema de Justicia, poder judicial, Vi Circunscripcion, Noticias de Paraguay

Ministros de la Sala Penal C.S.J. rechazan un recurso de Casación sin siquiera haberlo estudiado y alegando falsamente una supuesta falta de fundamentación del recurso, el tribunal inferior (A-quem) habría dictado sentencias contradictorias a otros tribunales del país, no fundamento la resolución por la cual confirmo la resolución del Juez A-quo, la causa trata sobre una denuncia penal en contra del cuestionado Asistente Fiscal Osbaldo Cáceres encargado de la Oficina de Denuncias Penales (Mesa de Entrada) de la Fiscalía de C.D.E., el hecho punible es por «Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso», los hechos refieren que en dicha oficina crean varios registros pertenecientes a una misma persona pero con algunos datos alterados y/o suprimidos, con esto la fiscalía burla los juicios de Habeas Data ya que informan a los Juzgados el «Registro Oficial» y «Omiten los Paralelos», de manera a que el interesado no tenga conocimiento de todas las denuncias registrados a su nombre, el Fiscal Luis Trinidad rápidamente había solicitado la Desestimación sin haber agotado las investigaciones y dejando diligencias pendientes, pese a ello fue concedido por los Juzgado y Tribunales arbitrariamente.

Resolución A.I. N° 642 D de fecha 29/10/2024 – Sala Penal

Mediante el A.I. N° 642 D de fecha 29/10/2024 los Ministros de la C.S.J. han rechazado el Recurso de Casación en contra del A.I. Nº 132 de fecha 2/05/2023 dictada por el Tribunal de Apelación 2da. Sala de la VI Circunscripción Judicial C.D.E., en la Causa N° 8357/2022 Caratulado «Osbaldo Luis Cáceres Otazu s/ Producción de Documentos No Auténticos Desestimacion«, en el A.I. N° 642 los ministros entre otras cosas, según sus propias expresiones alegaron una supuesta falta de fundamentación mencionando que; «…el recurrente no ha hecho mayor apreciación sustentada que lleve a este alto tribunal a considerar que la resolución recurrida sea pasible de nulidad alguna…»; «…se ha limitado a transcribir párrafos de los citados fallos, pero no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material…»; «…no explicó a qué se referían dichos agravios, qué cuestionó en cada uno de ellos, y por qué la desestimación otorgada por la Jueza Penal era incorrecta así como la confirmación del Tribunal de Apelaciones, para que en esta instancia judicial pueda verificarse si la respuesta otorgada a dichos cuestionamientos era correcta…»; «…no explica en forma concreta en qué consistió el error o vicio jurídico por parte del Tribunal de Apelaciones, que es realmente el objeto de casación…».

El Escrito de Promoción del Recurso de Casación

Según la Victima y Denunciante Abg. Hugo Ortíz presento su Escrito Inicial de Recurso de Casación en fecha 24/05/2023 conteniendo un total de 17 páginas más el sello de Cargo Electrónico, de las cuales en las primeras páginas se encontraba los Títulos de los Agravios y demás formalidades a los efectos de demostrar primeramente la procedencia del Recurso, luego desde sus páginas 4 al 17 se encontraban el desarrollo de los Agravios con las debidas argumentaciones y fundamentaciones que demostraban las irregularidades del A.I. Nº 132 de fecha 2/05/2023, actualmente se ha presentado un Recurso de Aclaratoria en contra del A.I. N° 642 y esta pendiente su resolución.

Este formato de escrito es muy común entre los Abogados en la presentación de Recursos y Acciones Judiciales, en la que primeramente se enumeran expresa y claramente el título de los Agravios que posteriormente son desarrollados a lo largo de las demás páginas, cabe también indicar que no existen un formato de Escrito obligatorio y sacramental que los Abogados deban utilizar como modelo standard, por su parte tanto los Jueces al igual que los Ministros de la Sala Penal están obligados a dar respuestas a todos los agravios expuestos por los recurrentes en cumplimiento de los Art. 456 y 465 del C.P.P.

OMISIONES COMETIDAS POR LOS MINISTROS DE LA SALA PENAL

Los Ministros han omitido han omitido en el A.I. 642 estudiar objetivamente las páginas 04 al 17 del Escrito inicial del Recurso de Casación en donde se encontraban desarrollados los 4 agravios cuyos títulos y contenido son;

1)- Falta de congruencia, fundamentación aparente, Falta de objetividad y Violación del Principio de Contradicción, en omisión al Art. 1, 125, 456, 465 y 478 inc. 3 C.P.P.;

Según el Abg. conforme al Escrito Inicial de Casación en el Desarrollo del Punto 1, “…en este punto entre otras cosas se demostró que el Tribunal ha incurrido en Incongruencia y fundamentación aparente en el A.I. N° 132, han manifestado que la apelación no estaba motivada ni fundamentada, al respecto el Fiscal y el A-quo dentro del A.I. N° 290 había indicado que el Acusado no tenía responsabilidad en los hechos porque el Documento no es Publico y que no fue él quien registro los registros paralelos, pero sin embargo el A-quo había omitido responder los agravios expuestos en los escritos de impugnaciones del requerimiento fiscal, que posteriormente fueron reiterados en la apelación de los cuales ni el Fiscal y ni el Tribunal no han respondido ni refutado estos agravios de la apelación demostraban que el Informe firmado por el acusado y remitido en un Juicio de Habeas Data era efectivamente considerado como documento público conforme al Art. 375 inc. «b» y «d» C.C, tampoco han refutado que el acusado era el Jefe de la Oficina y por lo tanto adquiere responsabilidad subsidiaria en virtud al principio de responsabilidad Jerárquica que rige en el Ministerio Público conforme al Art. 6 de la Ley N° 1562/2000 «Orgánica del M.P.» más aún por tratar de defenderlos y negarse a eliminar los Registros Paralelos, de modo que el Tribunal no ha dado fundamentos dentro del A.I. N° 132 que pudieran refutar estas cuestiones en consecuencia no ha sido congruente con los agravios expuestos en la apelación, el tribunal no ha fundamentado debidamente el A.I. 132, solamente se ha puesto a dar una Fundamentación aparente repleta de transcripciones y frases rutinarias para justificar las omisiones del Fiscal y de la Juez en detrimento del Art. 125 C.P.P., todos los detalles de estas faltas y muchos otros referentes al punto uno se encuentran minuciosamente desde la pág. 05 al 10 del escrito inicial…».

2)- El A-quem dicto resoluciones contradictorias en el mismo expediente para convalidar las Faltas de los Fiscales, tampoco han aplicado el Art. 87 de la Ley 1562/2000, todo ello sin dar una fundamentación legal para justificarse, en detrimento del Art. 3, 125, 144, 282, 286 (inc. 1), 478 (inc. 3) del C.P.P. y de los Art. 16, 106 y 256 C.N.;

Según el Abg. en lo que respecta al Punto 2, ”…se ha cuestionado entre otras cosas que el Tribunal de Apelación dentro del A.I. N° 132 no ha motivado ni dado una fundamentación por la cual haya justificado su cambio de postura en comparación a lo que ha manifestado en el A.I. N° 500 de fecha 28/12/2022, por la cual ya había juzgado y reconocido la falta de Objetividad y fundamentación del requerimiento fiscal y la falta de agotamiento de las investigaciones, en consecuencia se había revocado el A.I. N° 1493 de fecha 10/11/2022 por la cual el Juzgado de Garantías N° 04 había Desestimado la Causa, posteriormente el Fiscal Luis Trinidad volvió a ratificarse en su requerimiento sin haber agotado las investigaciones (osea la causa seguía en las mismas condiciones) esta situación se mantuvo intacto hasta la nueva apelación de la Desestimación otorgada esta vez por A.I. N° 290 de fecha 20/03/2023 incluso ambas resoluciones contienen identicos argumentos, en este aspecto era obligación del tribunal demostrar que el fiscal subsano o no todas las faltas detectadas en el A.I. N° 500 que fueron cuestionadas en mi escrito de apelación, en consecuencia lo manifestado por el tribunal en el A.I. N° 500 hacía COSA JUZGADA AL RESPECTO, esto significa que el tribunal ya no podría volver a juzgar ni cambiar de parecer por algo que ya ha estudiado y resuelto en otra resolución, era un imperativo para el Tribunal argumentar y fundamentar porque razón ha cambiado de parecer siendo que la causa seguía en el mismo estado, que fue lo que el Juez ha expuesto en el A.I. 290 y que el fiscal ha hecho para subsanar las faltas detectadas en el A.I. N° 500, ante la falta de estos fundamentos el Tribunal ha dictado resoluciones contradictorias en base a los mismos hechos, incurriendo en directa falta ante los Arts. 3, 125, 144, 282, 286 (inc. 1), 478 (inc. 3) del C.P.P. y de los Art. 16, 106 y 256 C.N., todas estas cuestiones entre otras cosas se encuentran minuciosamente expuestos desde la Pág. 10 al 12 del escrito…»

3)- Violaron el Debido Proceso al omitir la etapa de Audiencia de Producción de Pruebas infundadamente, en omisión a los Arts. 9, 175, 456, 462 C.P.P. y 478 inc. 3 C.P.P.;

Según el Abg. en lo que respecta al Punto 3; “…se ha cuestionado que el Tribunal no ha dado una fundamentación legal dentro del A.I. N° 132, que justifique la negación del pedido de Audiencia de Producción de Pruebas solicitada, el tribunal omitió expedirse al respecto, lo cual era muy grave ya que el Fiscal Trinidad estaba ocultando importantes documentales que demostraban que el denunciado tuvo todos los datos personales para asentar correctamente los registros, estos documentos demostraban la falsedad de lo manifestado por el fiscal y el acusado quienes dijeron que los registros paralelos fueron creados por que supuestamente no se tenían todos los datos personales, esta falsedad se podría haber demostrado fehacientemente en el pedido de Producción de Pruebas, sin embargo el Tribunal omitió referirse al respecto por lo tanto no ha dado una fundamentación que pudiera justificar su rechazo, con ello nuevamente al igual que en los puntos 1 y 2 ha incurrido en violación del 478 (inc. 3) del C.P.P. con estos tres agravios ya habían abundantes argumentos para la procedencia del Recurso el cual merecía una respuesta de los Ministros, todas estas cuestiones entre otras cosas fueron minuciosamente expuestas desde las pág. 12 al 14 del Escrito…”.

4)- El A-quem dicto resoluciones contradictorias a otros fallos de tribunales y de la C.S.J. al no haber agotado el Art. 314 C.P.P. en detrimento a la Supremacía Constitucional 137 y 268 inc. 2 y 3 C.N. y en omisión a los Arts. 282 y 478 inc. 2 C.P.P., Art. 9 C.O.J.

Según el Abg. en lo que respecta al punto 4, se ha cuestionado que el Tribunal ha dictado Resoluciones contradictorias a otros fallos dictados por otros Tribunales del País e incluso de la Sala Constitucional de la C.S.J., que en situaciones similares han remitidos los expedientes al Fiscal General del Estado para agotar el tramite de oposición del Art. 314 C.P.P., en este mismo aspecto dentro de mi escrito y en en la parte del Petitorio se había solicitado expresamente la remisión del Expediente al Fiscal General del Estado, pero sin embargo el tribunal lo ha negado alegando que supuestamente el trámite de oposición Art. 314 C.P.P. terminaba con el Fiscal Adjunto, dentro del Escrito de R. Casación se ha detallado minuciosamente del como y porque el A.I. N° 132 difiere a las jurisprudencias AyS N° 72/2022 de la Sala Constitucional y del A. I. Nº 194 de fecha 06/06/2022 del Tribunal 1ra. Sala de la Capital, al respecto en mi escrito se ha demostrado la similitud de los hechos y que los jueces y ministros de las citadas jurisprudencias han confirmado que el Fiscal General del Estado es la máxima autoridad del M.P. quien ejerce el control sobre los fiscales y que el propio Art. 314 C.P.P. indica expresamente «…se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado…», de modo que dicha normativa no deja lugar a duda alguna y es suficientemente expresa, por lo que el tribunal ha demostrado una manifiesta parcialidad a favor de la contraparte dictando sentencias contradictorias a lo que habitualmente se otorga en los demás tribunales del país, todo estas cuestiones entre otras cosas se ha indicado minuciosamente desde las pág. 14 al 16 del escrito y que hacia totalmente procedente el Recurso de Casación conforme al Art. 478 inc. 2 C.P.P.

MINISTROS COMETEN UN ABUSO DE PODER SEGÚN ABG.

El Abg. Hugo Ortiz manifestó a la Revista 3ra. Plana que; «…la actitud de los Ministros constituye un abuso de poder y una «C O B A R D E» manera de rechazar un recurso para beneficiar indebidamente a la contraparte, los ministros estaban obligados en dar respuesta a los agravios de los recursos en cumplimiento de los Art. 456 y 465 del C.P.P., pero se valen de su condición de última instancia y de máximas autoridades de la C.S.J., lo cual significa que sus resoluciones «NO» son impugnables salvo el Recurso de Aclaratoria que a su vez ya fue interpuesta pero que no puede revocar lo resuelto sino solo subsanar omisiones y errores materiales, los Ministros también gozan de una cierta inmunidad en cuanto a criterios, opiniones, interpretaciones y argumentos que exponen en sus resoluciones, todas estas atribuciones son frecuentemente mal utilizadas por la C.S.J., cuando no encuentran manera legal de rechazar un recurso, entonces recurren a estas «C O B A R D E S» omisiones, en total demostración de un Abuso de Poder que ya ha perjudicado constante y reiterativamente a varios Abogados por ser una práctica frecuente y que mancha gravemente la credibilidad en la Justicia Paraguaya…».

«…los Jueces y Ministros cuando van a emitir una resolución arbitraria primeramente en la parte del considerando distorsionan o conjugan los hechos a su conveniencia con una total falta de objetividad, en otros casos sin ninguna transcripción del Escrito del Recurrente de modo que el público en general NO SABE LO QUE EN VERDAD EL RECURRENTE HA PLANTEADO EN SU ESCRITO, sino que solo tiene la versión falsa expuesta por el Juez en la Resolución y que solamente se puede comprobar estudiando a fondo el Escrito del Recurrente, esto se ha evidenciado en el A.I. N° 642 dictada por la Sala Penal al no haberse estudiado el desarrollo de los 4 agravios expuestos desde las Pág. 04 al 17, de modo que el Público no sabe si el Ministro está o no diciendo la verdad…”

“…Esta clase de Abuso de Poder cometida por los Ministros solo es demostrado al público en general cuando el afectado lo denuncia a la prensa, pero es un flagelo e injusticia frecuente que solo los abogados conocemos, el cual también evidencia una «DICTADURA JUDICIAL»…”

LLAMATIVOS ERRORES INTENCIONALES O NEGLIGENTES EN EL A.I. N° 642 DICTADA POR LA SALA PENAL – C.S.J.

Según el Abg. Hugo Ortiz los Ministros no se conformaron con haber omitido gran parte del Escrito de Casación, sino también se aseguraron que la opinión pública y principalmente otros abogados no pudieran corroborar las falsedades de hechos y argumentos esgrimidos en el A.I. N° 642, en este aspecto cometieron llamativos errores materiales siendo estos los siguientes;

a)- En la parte Superior derecho del A.I. N° 642 D de fecha 29/10/2024 primeramente la Sala Penal ha consignado erróneamente la Caratula de la Causa N° 8357/2022 al haberlo indicado como sigue; «HUGO OSBALDO LUIS CÁCERES OTAZU S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.8357-2022». El error se constata en que esta demás el Nombre de Hugo cuando que solo debió consignarse de la siguiente manera «OSBALDO LUIS CÁCERES OTAZU S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS».

b)- En la parte del Visto y del Resuelve del A.I. N° 642 se ha incurrido en el error de consignar el A.I. N° 132 con la fecha de 02 de mayo de 2013, cuando que el año debía ser al de 2023, en todo el resto del contenido de la Resolución A.I. N° 642 se ha omitido indicar el año del A.I. N° 132. Por lo que resulta sumamente importante aclarar esta cuestión debiendo indicarse que el A.I. N° 132 corresponde a la Fecha 02/05/2023.

c)- Que en la Opinión de Mstro. Luis Benitez ha indicado en la Pág. 03 del A.I. N° 642 lo sgte., «…que el acusador ha solicitado la desestimación de la denuncia, siendo ratificada esta posición por el superior – Fiscal General…». En este aspecto debió consignarse «FISCAL ADJUNTO» ya que el FISCAL GENERAL NO HA INTERVENIDO EN LA CAUSA N° 8357/2022.»

«…El error en la Caratula y la mala consignación de la fecha del A.I. N° 132 hace que la opinión pública o cualquier interesado no pueda rastrear o identificar expresamente la Causa y el A.I. N° 132 dentro de la Base de Datos de Jurisprudencias Digitalizadas de la C.S.J., siendo que con tal solo leer el A.I. N° 132 de fecha 02/05/2023 (dictada por el Tribunal de Apelación 2da. Sala de la VI circunscripción), cualquier abogado puede constatar todas las arbitrariedades cometidas por el Tribunal y más aún si también se compara con el A.I. N° 500 de fecha 28/12/2022 dictada por el mismo tribunal, pudiendo así fácilmente comprobar las resoluciones contradictorias emitidas por este…»

«…En cuanto a la llamativa expresión del Mstro. Luis Benitez confundiendo al Fiscal General en lugar de haber indicado Fiscal Adjunto, esto demuestra que los Ministros no tenían argumentos para rechazar el Recurso, ya que justamente este hecho fue una de las principales cuestiones expuestas en el Agravio 4, en el sentido de que el tribunal negó la remisión del expediente al Fiscal General de modo que este no tuvo intervención en la causa, por lo que el Ministro Luis Benitez ha plasmado dentro del A.I. N° 642 tamaña falsedad para aparentar una justificación al Rechazo del Recurso de Casación, a su vez ha confirmado que «EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DEBIÓ HABER INTERVENIDO EN LA CAUSA», todas estas omisiones y errores fueron expuestas en el Recurso de Aclaratoria interpuesta en fecha 01/11/2024, que aún esta pendiente de resolverse...»

En todos los casos se comprueba que el Recurso de Casación estaba debidamente fundamentado, en consecuencia los Ministros lo han rechazado de manera arbitraria que termino favoreciendo al funcionario denunciado, siendo lo más grave que deja impune una practica totalmente ilegal de parte del Ministerio Público al estar creando Registros Paralelos para BURLAR JUICIOS DE HABEAS DATA, con estas prácticas el Ministerio Público pierde toda credibilidad institucional ya que estamos hablando de una Base de Datos Públicos, una Fuente de Consulta Pública y sobre todo de una Institución Pública que registra denuncias sobre determinadas personas y que a partir de ahora se demuestra que sus informes carecen de toda credibilidad a las cuales no se les puede confiar mismo habiendo recurrido a una Garantía Constitucional como el Habeas Data.

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