J.E.M. RECONOCE ABOGADOS SIN TÍTULOS, PERO VIOLA LA LEY 5282/14 AL NEGARSE EN PROVEER INFORME DE LOS DEMÁS ABGs. CUESTIONADOS.

jurado de enjuiciamiento de magistrados, J.E.M., reconoce abogados sin titulos.

El J.E.M. Emitió informe público reconociendo que varios de los Funcionarios que figuraban como Abogados en las Planillas de Funcionarios en realidad NO TENÍAN TÍTULOS, por otro lado violan la Ley 5282/14 de Transparencia y Acceso a la Información Pública al negarse en proveer informaciones de los demás supuestos Abogados cuestionados y que no están Matriculados en la C.S.J., los cuales ya habían sido objeto de publicación en la Revista 3ra. Plana Edición Enero/2024 publicado en fecha 01/02/2024.

Por medio del Portal Unificado de Informaciones Públicas (N° 79247 y 79248) se ha solicitado Copia de documentos que demuestren el carácter de Abogado de funcionarios del J.E.M., en otra solicitud se requirió ademas copia de legajo, Certificado y Resoluciones del J.E.M. con los criterios evaluativos de la supuesta Experiencia y Capacidad Profesional entre otras cosas.

En la Solicitud N° 79248 se ha requerido expresamente lo sgte:

“…Copia de Documentales que Demuestren el Carácter de Abogado de funcionarios del J.E.M. (atendiendo que No están Matriculados en la C.S.J.), correspondiente a los siguientes funcionarios:

1)- MARIA FELICIANA GONZALEZ DE GONZALEZ, C.I. N° 517.520
2)- MARIA GLORIA ESCOBAR BENITEZ, C.I. N°: 706.427
3)- DAISY MARGARITA ARIAS YANOJLIC, C.I. N°: 4.000.429
4)- OSCAR JAVIER LEZCANO ROMAN, C.I. N°: 4.027.769
5)- MARIA SILVIA DIAZ HEISEKE, C.I. N°: 2.290.120
6)- PABLO DAVID DE JESUS SALINAS AVALOS, C.I. N°: 4.494.108
7)- MIRNA ELIZABETH ZARATE, C.I. N°: 2.956.903
8)- GRETTA RUTH LEON GONZALEZ, C.I. N°: 2.352.902
9)- RODOLFO AGUSTIN GARCETE SANABRIA, C.I. N°: 1.859.344
10)- CLAUDIO ANTONIO BARDELLA AQUINO, C.I. N°: 4.398.670
11)- LEIDY DAIANA GODOY INSFRAN, C.I. N°: 4.547.811
12)- JUAN ANDRES DUARTE VILLALBA, C.I. N°: 2.935.566
13)- SUSANA ELENA ORTIZ, C.I. N°: 2.353.840
14)- MARIA BELEN GARCETE SALERNO, C.I. N°: 2.501.636
15)- CESAR RAUL KRISKOVICH GOMEZ, C.I. N°: 2.537.799
16)- TOMAS ALEJANDRO ROVIRA VIVEROS, C.I. N°: 3.436.048
17)- IVAN EUGENIO OLMEDO PASCOTINI, C.I. N°: 3.866.830

En su primera Respuesta el J.E.M. remite una simple Nota Anónima (sin firma responsable) en la que hacen constar una nomina donde RECONOCEN QUE VARIOS DE LOS FUNCIONARIOS NO CUENTAN CON TÍTULOS DE ABOGADO, pero se niegan en proveer documentaciones respecto a los demás funcionarios cuestionados quienes supuestamente contarían con sus respectivos Títulos. Para ello el J.E.M. se ha excusado alegando supuesta violación del Patrimonio Documental Art. 36 C.N. y la supuesta restricción en proveer documentos originales Art. 18 Ley 5282/14, cuando que en realidad solo se estaba solicitando Copias.

La Nomina remitida por el J.E.M. a efectos de individualizar quienes tienen o no Títulos es la siguiente:

María Feliciana González de González: No posee título de Abogada
María Gloria Escobar Benítez: No posee título de Abogada
Daysi Margarita Arias Yanojlic: Posee título de Abogada
Oscar Javier Lezcano Román: No posee título de Abogado
María Silvia Díaz Heiseke: Pose título de Abogada
Pablo David De Jesús Salinas Avalos: No posee título de Abogado
Mirna Elizabeth Zárate: Posee título de Abogada
Gretta Ruth León González: Pose título de Abogada
Rodolfo Agustín Garcete Sanabria: Posee título de Abogado
Claudio Antonio Bardella Aquino: No posee título de Abogado
Leidy Daiana Godoy Insfran: Posee título de Abogada
Juan Andrés Duarte Villalba: No posee título de Abogado
Susana Elena Ortiz: No posee título de Abogada
María Belén Garcete Salerno: Posee título de Abogada
César Raúl Kriscovich Gómez: Posee título de Abogado
Tomás Alejandro Rovira Viveros: No posee título de Abogado
Iván Eugenio Olmedo Pascotini: Posee título de Abogado

En cuanto a la Solicitud N° 79247 se ha requerido expresamente lo sgte:

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1)- Remitir Copia integra del Legajo del Funcionario CESAR LUIS QUINTANA FALCON, C.I. N° 3.733.264.

2)- Remitir Copia de las Documentales, Certificado o cualquier otro instrumento en la que se demuestre que el Sr. CESAR LUIS QUINTANA FALCON C.I. N° 3.733.264 es o no un Abogado (atendiendo que no figura en la nomina de abogados de la C.S.J.).

3)- Remitir Copia de todas las Resoluciones y Actos Administrativos por la cual se demuestre los criterios evaluativos de la supuesta Experiencia y Capacidad Profesional del Sr. CESAR LUIS QUINTANA FALCON C.I. N° 3.733.264 para ocupar el Cargo de Director General, Secretario Jurídico de la Dirección General de Asuntos Legales.

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El J.E.M. había indicado sin mayores detalles en su primera respuesta que el Sr. Cesar Quintana era egresado de la Universidad Americana año 2007, seguidamente para negarse en proveer las demás informaciones, igualmente se excusaron alegando supuesta violación del Patrimonio documental Art. 36 C.N. y la supuesta restricción en proveer documentos originales Art. 18 Ley 5282/14, cuando que en realidad solo se estaba solicitando Copias.

AMBAS SOLICITUDES FUERON OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Las Solicitudes N° 79247 y 79248 del Portal Unificado de Informaciones Públicas son similares en cuanto al pedido de informe requerido, así también las excusas del J.E.M. para negarse a otorgar todo el informe, por lo tanto los argumentos expuestos en el Recursos de Reconsideración son también similares entre ellas destacamos los puntos principales:

Art. 19 Ley 5282/14; ….“Denegatoria. Solo se podrá negar la información pública requerida mediante resolución fundada, la que deberá ser dictada por la máxima autoridad de la fuente pública requerida, quien expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión…”.

a)- El J.E.M. No respeto el Art. 19 de la Ley 5282/14; este artículo indica que la negación de un informe se debe hacer por medio de Una Resolución Fundada y dictada por la Máxima Autoridad de la institución, en este aspecto en ambas solicitudes solo remitieron comentarios y en otro una simple nota sin firma o indicación de ningún funcionario responsable por lo tanto no se ha cumplido el referido artículo ya que se debió haberse dictado una Resolución firmada por el Pdte. del J.E.M.

Art. 11 Ley 5282/14; Información mínima del Poder Judicial. El Poder Judicial debe mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada, una base de datos que contenga:

a) Todas las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia;
b) Una Selección de las sentencias firmes de los tribunales de apelaciones y juzgados de primera instancia de la República que sean representativas de los criterios jurisprudenciales de los magistrados y sus variaciones;
c) Todas las acordadas y resoluciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia;
d) Todas las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y,
e) Todas las resoluciones del Tribunal de Ética.

b)- El J.E.M. se ha negado en proveer resoluciones propias de la institución; en ambas solicitudes se ha requerido Documentales, Resoluciones o Actos Administrativos referentes a la contratación de los Funcionarios cuestionados, por lo tanto estos son propias documentales de la Institución que ya de por sí adquiere el carácter público conforme el Art. 11 inc. d) de la Ley 5282/14, por lo tanto el JEM no puede mantener como un “SECRETO O SIGILO LAS RESOLUCIONES O ACTOS ADMINISTRATIVOS REFERENTES A LA CONTRATACIÓN Y EVALUACION DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Art. 18 Ley 5282/14; “…Prohibiciones. No se permitirá la salida de datos o registros originales de los archivos de las fuentes públicas en los que se hallen almacenados, y tampoco se podrá solicitar que se efectúen avaluaciones o análisis que no corresponden al ámbito de sus funciones. …”.

c)- El J.E.M. se ha valido indebidamente del Art. 18 de la Ley 5282/14 para NEGARSE A OTORGAR EL INFORME REQUERIDO; El Art. 18 de la Ley 5282/14 dispone que no se permite la salida de registros originales, pero resulta que en la solicitud solo se requirieron copias por lo tanto referido artículo “NO SE APLICA EN LA SOLICITUD”, ya que “NO SE HA SOLICITADO DOCUMENTOS ORIGINALES SINO QUE SOLAMENTE COPIAS”.

“…Artículo 36 C.N. – DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LA COMUNICACIÓN PRIVADA; El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades…”.

“…Artículo 47 C.N. – DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: (…) 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad…”.

d)- El J.E.M. también se ha valido indebidamente del Art. 36 C.N. para negar la información requerida, dicho Artículo Garantiza la Confidencialidad del Patrimonio Documental, este artículo tampoco se aplica en la solicitud, en atención de que todas las informaciones referentes a la Matrícula y Habilitación de un profesional son de consulta públicas (Médicos, Enfermeras, Abogados etc.), por otro lado la contratación de funcionarios públicos son susceptibles de control publico a los efectos de corroborar el cumplimiento del inc. 3 del Art. 47 C.N. en lo que respecta a la “IDONEIDAD DEL FUNCIONARIO CONTRATADO”, así también el JEM esta comprendido en las instituciones que deben adecuarse a las instructivas del “MECIP” a los efectos de la Participación Ciudadana en el control de su administración y el respeto a la Transparencia que impone la Ley 5282/14 entre otros.

e)- El J.E.M. ha categorizado como información secreta o privada los datos referentes a un Profesional Egresado de Universidades; Esta excusa tampoco es válida ya que todos los profesionales deben tener su Registro habilitante el cual debe ser objeto de consulta pública y en lo que respecta a los abogados la Trazabilidad de sus estudios se encuentra en la Base de Datos del Listado de Abogados de la C.S.J. el cual es de consulta libre y ONLINE esto ya demuestra que los datos son de Carácter Público y todos los supuestos abogados cuestionados del J.E.M. “NO FIGURAN EN DICHO REGISTRO”.

En igual sentido el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) cuenta con una Base de Datos de Registros de Títulos Universitarios también es de consulta libre y ONLINE en las cuales tampoco figuran como abogado ninguno de los funcionarios cuestionados, de modo que el JEM debió dar todos los mínimos detalles para identificar la trazabilidad de sus estudios, Nro. de Resolución del MEC por la cual fue Registrado el Título, Año de Promoción, filial exacto de la Universidad a la que Estudió etc. Así también existen varias solicitudes de otras personas dentro del Portal Unificado de Informaciones Públicas en la que las instituciones requeridas han otorgado la copia de titulo y legajo del personal por lo tanto es totalmente viable otorgar estas documentales.

Por otro lado las Bases de Datos tanto de la C.S.J. (Abogados Matriculados) y la Base de Datos del M.E.C. (Registro de Títulos) son de Carácter Público están disponible a la consulta Online justamente para transparentar la información referente a los profesionales recibidos y con títulos habilitantes, ambas instituciones son las máximas autoridades en otorgar la Matricula y Titulo de Abogados y estas instituciones rectoras en la materia han resuelto que debe ser de Carácter Público las informaciones que refieren o identifiquen la trazabilidad de los Estudios Universitarios de los Profesionales egresados.

En este sentido el J.E.M. “NO TIENE LA MORAL, NI LA COMPETENCIA PARA AFIRMAR EL SUPUESTO CARACTER RESERVADO DE LOS DOCUMENTOS QUE DEMUESTREN EL CARACTER DE ABOGADO DE LOS FUNCIONARIOS CUESTIONADOS, MUCHO MENOS DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL JEM POR LA CUAL FUE CONTRATADO Y ASCENDIDO”, en todo caso el J.E.M. debió haber remitido las Documentales Administrativas y otorgado detalladamente todas las informaciones que identifiquen la trazabilidad de los Estudios de estos Funcionarios Cuestionados conforme a los Criterios utilizados por estas instituciones, atendiendo que no registran en la base de datos del M.E.C. y la C.S.J.

EL J.E.M. SE HA RATIFICADO EN LOS MISMOS TÉRMINOS DE SUS RESPUESTAS INICIALES, SIN HABER REFUTADO NINGUNO DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

El J.E.M. ha respondido a los Recursos de Reconsideración ratificándose en los mismos informes remitidos, esto es, se mantienen en la postura de que las informaciones que demuestren el Carácter de Abogado de sus funcionarios son supuestamente privados, volviendo a ampararse en los Art. 36 C.N. y Art. 18 de la Ley 5282/14.

Así también el J.E.M. volvió a incurrir en violación al Art. 19 de la Ley 5282/14 ya que la respuesta a la denegatoria de las informaciones requeridas no fue emitida en formato de una Resolución Fundada y Dictada por la Máxima Autoridad del J.E.M.

Ley 5282/14 indica en su Art. 19 que; “…Denegatoria. Solo se podrá negar la información pública requerida mediante resolución fundada, la que deberá ser dictada por la máxima autoridad de la fuente pública requerida, quien expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión…”.;

En su Art. 5 indica, “…Responsabilidad. Aquellos que administren, manipulen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables por sus acciones u omisiones, que deriven en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la misma…”;

En su Art. 28 indica, “…Sumario Administrativo. El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la presente ley, por parte de funcionarios y empleados públicos, también será considerado como falta grave e incurrirán en responsabilidad administrativa…”.

Esto significa que la Denegatoria debe darse en formato de “RESOLUCIÓN” el cual debe dictarse por la Máxima Autoridad del J.E.M. a los efectos de asumir las responsabilidades que conlleve, atendiendo que la Ley 5282/14 es a los efectos de demostrar la Transparencia en la Administración Pública y su violación acarrean consecuencias en los términos de los Art. 5 y 28 de la referida Ley.

Esta actitud del J.E.M. demuestra su total falta de apego y respeto a las leyes, agravado con una alevosa discrecionalidad en las contrataciones y asensos de sus funcionarios.

Recordemos que los funcionarios públicos tienen un plus adicional de bonificaciones en sus salarios por el Grado Académico o Profesional que ejerzan, por lo tanto es de todo interés público saber y conocer con certeza absoluta si efectivamente estos funcionarios son o no Profesionales con Títulos Válidos.

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