El F.G.E. Emiliano Rolon había planteado una Acción de Inconstitucionalidad a los efectos de poder cobrar simultáneamente su Jubilación y el sueldo de Fiscal General del Estado, conforme a las Jurisprudencias de la C.S.J. la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en casos similares en la que se ha declarado la Inconstitucionalidad del Art. 16 inc. f y Art. 143 de la Ley 1626/2000, por lo tanto existe una amplia posibilidad de que el F.G.E. siga cobrando la doble remuneración del estado.
El Dr. Emiliano Rolon para cobrar su jubilación (23 millones de Gs.) conjuntamente con su salario de F.G.E. (24 millones de Gs.) había atacado de inconstitucional los Art. 16 (inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 «De la Función Pública» y su modificatoria Ley Nº 3989/2010; contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa» del 22 de junio de 1909 y su modificatoria Ley Nº 6834/2021; y contra los Arts. 42, Inc. c) y 56 lnc. b) de la Ley Nº 7050/23 «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023.
Contenido de las Normativas:
*- Ley 3989/2010 «QUE MODIFICA EL INC. F)DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1626/2000 «DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.»
Art. 1° Modificanse los Artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley 1.626/2000 «DE LA FUNCION PÚBLICA», cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 16 Están Inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: (…)f)los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley».
«Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.»
*- Ley 1626/2000 «De la Función Pública»
Artículo 17.- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento.
La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente.
*- Ley Nº 6834/2021 MODIFICA EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DEL 22 DE JUNIO DE 1909
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir.
Se encuentran excluídos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica.
Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente.”
*- Ley Nº 7050/2023 APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
Artículo 42. Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ajustarse a la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones vigentes, a la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3585/2008, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 4º Y 6º DE LA LEY Nº 2479/04 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”, a la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y a las siguientes disposiciones:
c. Los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Artículo 56. (…) Podrán incorporarse al Retiro Voluntario, los funcionarios permanentes que reúnan las siguientes condiciones:
a. Que tengan cumplidos hasta cincuenta y nueve años de edad y más de veinte años de antigüedad en la Función Pública.
b. Quienes tengan sesenta y cinco años de edad y más, y no reúnan los años de aportes requeridos para la jubilación obligatoria.
Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública, con las excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3.989/2010.
Los funcionarios que se hayan acogido al retiro voluntario no podrán ser incorporados a la administración pública por diez años, salvo para el caso que ocupen cargos de Conducción Política.
Como medida Cautelar la C.S.J. a través del A.I. N° 1210/2023 le ha concedido al F.G.E. Emiliano Rolon la Suspensión de los efectos de dichas normativas hasta tanto sea estudiado la Acción de Inconstitucionalidad, con esta medida cautelar el F.G.E. ya había comenzado a cobrar la doble remuneración de la Jubilación conjuntamente con su salario como Fiscal General.
ANTECEDENTES DE CASOS SIMILARES
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la C.S.J. existen varias resoluciones en las que se ha dado lugar a Acciones similares en la que se ha declarado la Inconstitucionalidad de los Art. 16 inc. f y 143 de la Ley N° 1626/2000 siendo esta normativa una de las principales que claramente expresa la prohibición de que jubilados vuelvan a ingresar a nuevos cargos como funcionario públicos.
Conforme al Acuerdo y Sentencia N° 735 de fecha 24 de Noviembre de 2022
El Ministro Fretes ha indicado lo sgte.; «…En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado)que ocupa un cargo a servicio del Estado, a quién se emplaza a optar por tina de las remuneraciones que percibe. La cuestión láctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio (…)siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, (…)De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en los Art. 16 inc. f)y 143 de la Ley 1626/00 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el Sistema Constitucional que rige en nuestro país…»
«…Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el Haber Jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el Funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad…»
El Ministro Diesel ha indicado lo sgte; «…De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 inc. f y 143 son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional (…)la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública…»
«…Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f)y 143 de la Ley N° 1626/2000 y el ARt. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante…»
A su turno el Ministro Rios se adhiere al Voto del Ministro Diesel.
CON ESTAS EXPRESIONES LOS MINISTROS LE QUITAN EL SENTIDO Y PROPÓSITO A LAS NORMATIVAS LEGALES.
1)- Alegan la supuesta inconstitucionalidad de las normativas, cuando que la Propia Constitución dispone en su Art. 103 que el Régimen Jubilatorio sera regulado por Ley, por lo tanto todas las normativas al respecto son validas y hacen a la correcta administración de las Jubilaciones aplicable a todos los funcionarios públicos.
2)- Alegan que no se le puede privar a la persona de percibir su jubilación puesto que supuestamente es un patrimonio propio y no una remuneración, con estas afirmaciones los Ministros se inmiscuyen en la Administración Pública de las cajas de Jubilaciones y Aportes, ya que de esa administración depende que el dinero que se aporta tenga primeramente una utilidad que genere divisas o ingresos a la Caja para que luego se garantice la disponibilidad de la misma para cuando el aportante este jubilado, en otras palabras se debe hacer trabajar el dinero y no se trata de una caja de ahorro, es por ello que NO SE PUEDE SER APORTANTE Y JUBILADO A LA VEZ.
3)- Los Ministros le dan una interpretación extensiva al afirmar que supuestamente la normativa que regula la Doble Remuneración se refiere a Funcionarios Activos (en servicio) y no Pasivos (Jubilados), esta interpretación excede lo que expresa literalmente la Ley Nº 6834/2021 que MODIFICA EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DEL 22 DE JUNIO DE 1909 el cual indica
«…Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten…».
Por lo tanto no se le puede dar otra interpretación ya que efectivamente también se refiere a Jubilados en consonancia con el Art. 103 C.N. que dice que el Régimen Jubilatorio será Regulado por Ley y por su parte el Art. 105 C.N. prohíbe la Doble Remuneración y utiliza los términos Sueldo o Remuneración y la palabra remuneración se adecúa a lo que percibe un jubilado.
CONFORME SE PUEDE APRECIAR EL VERDADERO SENTIDO DE LAS NORMATIVAS ES PONER UN LIMITE DE EDAD (65 AÑOS) PARA OCUPAR CARGOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CON ELLO OTORGARLE OPORTUNIDAD A NUEVAS PERSONAS A FIN DE QUE PUEDAN ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA, lo cual resulta totalmente coherente con la obligación de la Idoneidad ya que a partir de los 65 años ya se consideran personas de la Tercera Edad por lo tanto se debe dar oportunidad a personas más jóvenes a ocupar cargos públicos, pero con estas resoluciones los Ministros OBLIGAN AL ESTADO A TENER QUE CONTRATAR ANCIANOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ENCIMA COBRANDO SIMULTANEAMENTE JUBILACIONES Y SALARIOS.
El Fiscal General del Estado ya tiene más de 65 años y cuando culmine su mandato tendrá más de 70 años, lo cual efectivamente repercute en su eficiencia e idoneidad, por su parte la C.S.J. se entromete en la Administración Pública y obliga al Estado a tener que tolerar cobros indebidos ya que NO SE PUEDE SER APORTANTE Y JUBILADO A LA VEZ, esta clase de fallos terminaría llevando a la quiebra a la Caja de Jubilaciones del País.